Art. Artículo séptimo
En vigor desde 24 feb 1993
Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, integrados en la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, que hayan prestado servicios correspondientes a las funciones de médico forense en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, pasarán a ocupar aquellos puestos de trabajo que en las plantillas orgánicas se adecuen al contenido de las funciones desarrolladas en su Escala de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/02/09/181#articulo-septimo