Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 24 feb 1993
Las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil serán las previstas en los artículos 6, 7 y apartado 4, d), del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de la Administración de Justicia.
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eli/es/rd/1993/02/09/181#disposicion-adicional-segunda

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