Art. 5

En vigor desde 6 ene 2000
1. Los transbordos de productos de la pesca requerirán de la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la concederá a solicitud del interesado, previa comprobación de los datos en ella incluidos. 2. La solicitud de autorización de transbordo deberá dirigirse al Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se cursará por fax o télex a la dirección que figura en el anexo de la presente disposición y deberá contener las siguientes indicaciones: a) Nombre del buque, pabellón, puerto de matrícula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes de cada uno de los buques que pretendan realizar la operación de transbordo. b) La fecha y el lugar donde se pretende realizar las operaciones de transbordo. c) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies. d) Los productos que se transbordarán. e) Las cantidades desglosadas por especies que se transbordarán. f) Dirección, indicando el número de fax o télex, al que remitir la resolución de autorización. 3. Cuando las operaciones de transbordo se refieran a las especies reguladas por la CICAA o de otra organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que la Comunidad Europea sea parte, sólo se concederá la autorización expresa a que se refiere el apartado 1, una vez que se haya comprobado, mediante el análisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las especies a transbordar han sido capturadas de acuerdo con las medidas de conservación y gestión adoptadas por dichas organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera o que su procedencia es ajena a la zona de regulación correspondiente. 4. Los buques pesqueros y buques-nodriza españoles sólo podrán recibir transbordos de las especies CICAA, de las partes contratantes y de partes, entidades o entidades pesqueras colaboradoras, tal como está definido en la recomendación adoptada por la CICAA en 1997, que entró en vigor el 13 de junio de 1998.
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eli/es/rd/1999/11/26/1797#art-5

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