Art. 3

En vigor desde 6 ene 2000
Para poder ejercer la pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española, los buques de pesca de países terceros deberán disponer de la licencia de pesca y de un permiso de pesca especial previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1627/94, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales. Los capitanes de los buques de pesca de terceros países, a instancias de las autoridades competentes en materia de pesca marítima en el litoral, estarán obligados a presentar la licencia de pesca y el permiso de pesca especial, así como todos aquellos documentos y certificados del buque que a juicio de dichas autoridades sean necesarios para que se pueda verificar la adecuada cumplimentación de los datos relativos e información mínima que deben de contener las licencias y los permisos de pesca especiales.
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eli/es/rd/1999/11/26/1797#art-3

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