Art. 4

En vigor desde 6 ene 2000
1. Los desembarcos de productos de la pesca requerirán de la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la concederá a solicitud del interesado con una antelación mínima de setenta y dos horas, previa comprobación de los datos en ella incluidos. 2. La solicitud de autorización deberá dirigirse al Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se cursará por fax o télex a la dirección que figura en el anexo de la presente disposición, y deberá contener las siguientes indicaciones: a) Nombre del buque, pabellón, puerto de matrícula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes. b) Puerto de desembarque. c) Día y hora, previstos, de llegada al puerto de desembarque. d) Especies, capturas mantenidas a bordo y peso aproximado de cada una de ellas. e) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies, así como en su caso el buque o buques a partir de los cuales los productos hayan sido transbordados. f) Los productos que se desembarcarán. g) Las cantidades desglosadas por especies. h) El modo de comercialización previsto. i) Dirección, indicando el número de fax o télex, al que remitir la resolución de autorización. 3. Las operaciones de descarga no se realizarán hasta que las autoridades competentes autoricen la misma, previa comprobación de la autorización a que se refiere el apartado 1, la cual será presentada por el capitán del buque o su representante a petición de dichas autoridades. 4. En el caso de que las capturas se declaren como efectuadas en la alta mar, sólo se concederá la autorización de desembarque una vez que las autoridades competentes hayan comprobado, mediante el análisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las capturas han sido realizadas fuera de la zona de regulación de alguna organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea o que las especies, aun habiendo sido capturadas en las aguas reguladas, han sido realizadas de acuerdo con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea.
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eli/es/rd/1999/11/26/1797#art-4

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