Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2011
1. Los servicios públicos de empleo realizarán un seguimiento y evaluación de las actividades de las agencias autorizadas que operen en su territorio. Respecto de las agencias que hayan suscrito convenio de colaboración se realizará un seguimiento y evaluación específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
Los servicios públicos de empleo llevarán a cabo la debida coordinación de estas acciones de seguimiento y evaluación a través de los órganos e instrumentos del Sistema Nacional de Empleo.
2. Los órganos de participación del Servicio Público de Empleo Estatal y de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en relación con sus respectivos ámbitos de gestión, serán informados periódicamente de las autorizaciones de agencias de colocación y de las actividades realizadas.
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Proeli/es/rd/2010/12/30/1796#art-7