Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIIISecc. Sección 2.ª De la inscripción de medidas administrativas respecto de entidades financieras y de otras entidades jurídicas

Art. 326

En vigor desde 1 jul 2020
1. En la hoja abierta a cada entidad se inscribirán: 1.º Las medidas de intervención de dichas entidades y de sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección acordadas por la autoridad administrativa competente. En particular, respecto de las entidades de seguros y, en la medida en que sean aplicables, en relación a las entidades gestoras de fondos de pensiones, y planes y fondos de pensiones, se inscribirán las medidas de control especial a que se refieren el apartado 7 y los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 2.º Las medidas de intervención de las operaciones de intervención acordadas por la autoridad administrativa competente. 3.º Las sanciones de suspensión, separación o separación con inhabilitación, impuestas a quienes ejerzan cargos en la administración o dirección en entidades, con expresión de la duración de la sanción. Cuando el sancionado sea empresario, la sanción de separación con inhabilitación se inscribirá, además, en la hoja correspondiente a dicho empresario. Si el sancionado no estuviera inscrito, se procederá a la previa inscripción del mismo. 4.º La revocación de la autorización a la entidad para operar en un determinado sector o ramo de actividad. 5.º La disolución acordada de oficio de dichas entidades, el nombramiento y cese de liquidadores, así como la declaración de extinción de la entidad. En este último caso, el Registrador procederá a extender diligencia de cierre en la hoja de la entidad extinguida. 2. A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán consideradas entidades financieras las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de España, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2613#df , entra en vigor el 1 de julio de 2020, según determina la disposición final 5 del citado Real Decreto. Redacción anterior: "2. A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán consideradas entidades financieras las entidades de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de España, de la Dirección General de Seguros y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores." Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición final 1 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2613#df

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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-326

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