Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 1 ago 1996
1. Los Registradores formarán por períodos, cuya duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos: a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o en archivo público. b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros Mercantiles o de la Propiedad. c) Comunicaciones oficiales. d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos independientes y auditores. e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones del servicio. 2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará el sello de la Oficina y se hará referencia al asiento practicado. 3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden cronológico de despacho. 4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él corresponde a cada uno de los documentos archivados. 5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación.
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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-32

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