Art. 6

En vigor desde 1 ago 2004
1. Se establecen dos subumbrales del umbral nacional de pequeños cítricos: uno, para los destinados a la transformación en gajos, y otro, para los destinados a la transformación en zumos. 2. Las cantidades de fruto fresco que corresponden a cada subumbral son las siguientes: 1.º Clementinas y mandarinas destinadas a zumos: 144.381 toneladas. 2.º Satsumas y clementinas destinadas a gajos: 125.805 toneladas.
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eli/es/rd/2004/07/30/1780#art-6

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