Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ago 2004
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir otros nuevos que recojan, al menos, los datos necesarios para cumplir la normativa comunitaria. 2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la fijación de las cantidades de cada subumbral de pequeños cítricos y, en su caso, para disponer, a tenor de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de pequeños cítricos para una o varias campañas. 3. Para cada campaña y para los productos que se considere, se faculta el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas establecidas en este real decreto.
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eli/es/rd/2004/07/30/1780#disposicion-final-segunda

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