Libro REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESTítulo TITULO VIICapítulo CAPITULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 oct 2005
1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles. 2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles. Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.4 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482

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