Libro REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES›Título TITULO VII›Capítulo CAPITULO II
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 31 jul 2011
1. (Derogado)
2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-13115 .
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Proeli/es/rd/2004/07/30/1777#disposicion-transitoria-cuarta