Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimientos de control

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 19 ene 2008
Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este real decreto deberán ser financiadas por el Ministerio de Defensa, dentro de los recursos que le sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Las modificaciones de los correspondientes catálogos y relaciones de puestos de trabajo, que no podrán generar incremento de los gastos de personal, serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), a propuesta del Ministerio de Defensa, o por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/12/28/1755#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil