Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la vigilancia de la salud
Art. 14
En vigor desde 19 ene 2008
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrá derecho a una adecuada vigilancia de la salud en relación a los riesgos que se deriven del puesto de trabajo que desempeñe, mediante los oportunos reconocimientos médicos específicos.
2. Este reconocimiento será obligatorio en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para verificar si su estado de salud puede constituir un peligro para el mismo, o para el resto del personal o terceras personas relacionadas con la Unidad, Centro u Organismo. Así como en los casos previstos en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo desempeñados lo haga necesario, el derecho a la vigilancia periódica de su estado de salud se prolongará aún cuando no se encuentre en situación de servicio activo.
4. El personal que participe en operaciones excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto, tendrá derecho asimismo a una adecuada vigilancia de la salud.
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Proeli/es/rd/2007/12/28/1755#art-14