Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 28 ago 1998
1. El sistema de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en este Real Decreto será también aplicable a los españoles y nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento u homologación en España de un título extranjero de Licenciado en Medicina con anterioridad al primero de enero de 1995, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 1.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de este Real Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos que en cada caso sean exigibles, podrán también desarrollar las funciones de Médico de Familia y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud y en los servicios sanitarios a que se refiere la disposición adicional primera, quienes ostenten alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 393/04, de la Comisión Europea, o sean titulares de las certificaciones previstas en el artículo 36.4 de dicha Directiva. En cualquier caso, dichos títulos, diplomas o certificados deberán ser previamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a los títulos, diplomas o certificados equivalentes expedidos en dichos Estados.
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Proeli/es/rd/1998/07/31/1753#disposicion-adicional-segunda