Art. 2
En vigor desde 24 mar 2013
1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán solicitar hasta el 31 de mayo de 2013 la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, mediante instancia dirigida a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o certificado sustitutorio ajustado al modelo establecido en la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 26 de junio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del día 18 de julio).
b) Certificaciones expedidas por los Gerentes del Área de Salud, por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones públicas o de los centros sanitarios concertados, estos últimos con el visto bueno del Servicio de Salud o Consejería correspondiente, acreditativas de los servicios prestados como Médico de Familia.
c) Títulos, diplomas o certificaciones de las actividades de formación complementaria en los que conste las materias sobre las que versaron y su duración, expedidos o, en su defecto, informados o visados, por las Sociedades Científicas, los Colegios de Médicos, los Servicios de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Serán tomados en consideración asimismo los diplomas o certificados relativos a actividades de formación continuada acreditadas por sistemas de acreditación en atención primaria reconocidos por la Comisión Nacional de la Especialidad.
4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por el fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes previa presentación en este último supuesto del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.
6. Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica analizará las solicitudes presentadas.
La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria o a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, en relación con la formación complementaria acreditada por los solicitantes.
7. A propuesta de la Comisión Mixta, y cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica dictará resolución, que se notificará al interesado y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, y a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, declarando la admisión del interesado a la prueba objetiva a la que se refiere el artículo siguiente.
En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos en el artículo anterior el Ministerio de Educación y Cultura desestimará su solicitud, mediante resolución motivada que se notificará al interesado y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud que corresponda.
8. Las resoluciones a que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación y Cultura. Cuando transcurra dicho plazo sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de la interposición del recurso que proceda.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3211 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1753#art-2