Art. 4

En vigor desde 28 ago 1998
1. Las plazas de este ámbito profesional de la atención primaria de salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la denominación común de plazas de Medicina de Familia. 2. Para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito. Los Licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán a ostentar la denominación profesional de Médico de Familia, común a todos ellos tanto si se encuentran en posesión del título de especialista como si son titulares de la certificación antes citada. 3. En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años.
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eli/es/rd/1998/07/31/1753#art-4

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