Art. 4

En vigor desde 13 feb 2004
1. En los casos en que las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas de las entidades que las integran. En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes. 2. Si las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3. 3. Si las federaciones, confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 3: a) La solicitud deberá relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción. La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud que se formule. b) La documentación que acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así como a la federación, confederación o unión de asociaciones. c) La instrucción del procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes inscritas en otros registros. d) Los requisitos para la declaración de utilidad pública establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta negativa de declaración. e) La orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública. f) Las posteriores incorporaciones de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones declaradas de utilidad pública no conllevan para las nuevas asociaciones incorporadas la atribución automática de dicha condición, por lo que dichas asociaciones deberán solicitar por sí mismas la declaración de utilidad pública.
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eli/es/rd/2003/12/19/1740#art-4

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