Art. 7

En vigor desde 13 feb 2004
1. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de las siguientes circunstancias: a) Que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública. b) Que dichas entidades no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho conforme a la normativa en vigor. c) Que las entidades declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la Administración los informes que establece el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde su conocimiento o, en el caso del párrafo b) anterior, desde la fecha límite de rendición de cuentas, la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación. 2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate. 3. En el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas: a) Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación. b) Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones. 4. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas y recibido, en su caso, el informe de las comunidades autónomas, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución. 5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes. 6. La resolución de revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición. 7. La revocación de la declaración de utilidad pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Una vez publicada, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de revocación de la declaración de utilidad pública. Cuando se trate de registros autonómicos de asociaciones, registros de asociaciones de Ceuta y Melilla o registros de asociaciones reguladas por leyes especiales, los organismos encargados de dichos registros comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de revocación. 8. Si la resolución establece la no revocación de la declaración de utilidad pública, se notificará al interesado y se comunicará al organismo encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad, a los efectos que se deriven de la vigencia de la declaración de utilidad pública. 9. Transcurrido el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin que haya sido notificada resolución expresa al interesado, se entenderá caducado el procedimiento. 10. En los supuestos de declaraciones de utilidad pública múltiples con arreglo al artículo 4.3, en que se haya dado de baja una entidad de una asociación de personas jurídicas, o una asociación integrada en una federación, así como en el supuesto de extinción de éstas, siempre que la persona jurídica simple o la compuesta esté declarada de utilidad pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior incoará el correspondiente procedimiento, por los trámites de este artículo, para acordar el mantenimiento o la revocación, total o parcial, de la declaración.
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eli/es/rd/2003/12/19/1740#art-7

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