Art. 3
En vigor desde 13 feb 2004
1. Serán competentes para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de declaración de utilidad pública los siguientes organismos:
a) La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
b) Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en los registros autonómicos de asociaciones.
c) Las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones.
d) Los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de las asociaciones reguladas por leyes especiales, estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.
2. Será competente para resolver la solicitud de declaración de utilidad pública el Ministro del Interior, previa instrucción del procedimiento por alguno de los organismos a que se refiere el apartado anterior y conforme al procedimiento establecido en los apartados siguientes.
3. Recibida la solicitud de declaración de utilidad pública, si ésta no reúne los requisitos exigidos, el instructor del procedimiento instará, en su caso, a la asociación peticionaria para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, y le otorgará al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.
4. Una vez aportada la documentación requerida, el instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública.
En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.
5. El plazo para la emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el contenido del procedimiento instruido.
Se exceptúa el informe del Ministerio de Hacienda, que tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. A la vista del procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y que sean favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
7. La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
8. Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.
9. Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1740#art-3