Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 37
En vigor desde 7 mar 2001
1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los miembros de los Colegios en el ejercicio profesional que se hallen tipificadas como falta en los presentes Estatutos.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
A) Son infracciones leves:
a) La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.
b) La falta de respeto hacia otros colegiados.
B) Son infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales, siempre que sea requerido para ello.
b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el respectivo Colegio.
c) El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial.
d) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados.
e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del respectivo Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios.
f) La reincidencia de faltas leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas en un período de tres meses consecutivos.
C) Son infracciones muy graves:
a) La comisión de delitos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.
b) Atentar contra la dignidad o el honor de otros profesionales.
c) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional.
e) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/02/23/174#art-37