Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 9 ago 2004
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Para la imposición de sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador, a cuyo efecto el Presidente del Colegio designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, un instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento en cualquier colegiado. 3. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá comunicarse personalmente al interesado por los medios que acrediten debidamente su notificación, siendo cursada por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, a fin de que evacue el correspondiente pliego de descargo en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo cuantas pruebas estime necesarias. En cualquier caso, la no formulación de dicho pliego no impedirá la ulterior tramitación del expediente. El plazo para la práctica de la prueba que sea propuesta en el pliego de descargo, vendrá determinado en función de los medios que resulten pertinentes en cada caso. 4. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y las que de oficio haya solicitado el instructor, éste elevará propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, a fin de que dicte la oportuna resolución en el plazo máximo de veinte días. 5. La imposición de las sanciones de apercibimiento y amonestación privada requerirán apertura de expediente sancionador que quedará circunscrito a las actuaciones de notificación de la falta y su posible sanción al interesado, su audiencia mediante pliego de descargo conforme a las reglas contenidas en el apartado 3 de este artículo y ulterior resolución sin más trámite, por parte de la Junta de Gobierno. Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707 . En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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eli/es/rd/2001/02/23/174#art-40

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