Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

En vigor desde 7 mar 2001
1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones: A) Para las infracciones leves: a) Apercibimiento por escrito. b) Amonestación privada. B) Para las infracciones graves: a) Amonestación pública. b) Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses. c) Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año. C) Para las infracciones muy graves: a) Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años. b) Expulsión del Colegio. 2. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.
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eli/es/rd/2001/02/23/174#art-38

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