Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 38
En vigor desde 7 mar 2001
1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:
A) Para las infracciones leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Amonestación privada.
B) Para las infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses.
c) Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año.
C) Para las infracciones muy graves:
a) Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años.
b) Expulsión del Colegio.
2. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/02/23/174#art-38