Capítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 1 oct 1998
1. En las liquidaciones de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva, de las sociedades gestoras de estas instituciones, de las sociedades gestoras de carteras, de las sociedades gestoras de fondos de titulización y de las sociedades y agencias de valores (tarifas 9, 10 y 11), la base imponible se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, remitan dichas entidades en cada período de liquidación. En el caso de que, para un determinado período de liquidación, no hubiera obligación de remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la información correspondiente al período anterior. 2. Para poder llevar a cabo la liquidación de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de los miembros de los mercados (tarifas 12, 13 y 14) de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o a otras centrales de anotaciones en cuenta (tarifa 15), y de las emisiones de valores que se admitan a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), las sociedades y organismos rectores de los correspondientes mercados, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las centrales de anotaciones en cuenta, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información precisa de los correspondientes sujetos pasivos dentro de los veinte días siguientes al del devengo de la tasa. 3. En el caso de que no se remitiera la información citada en los dos números anteriores dentro de los plazos requeridos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación.
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eli/es/rd/1998/07/31/1732#art-26

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