Capítulo CAPÍTULO V

Art. 37

En vigor desde 11 mar 2009
1. El CSIC se financiará con siguientes recursos: a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado. b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas. c) Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio. d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores. e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares. f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones. g) Las transferencias de fondos públicos derivadas de la participación en convocatorias competitivas de financiación de proyectos o de ayudas a la investigación. h) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizado a percibir. i) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido. 2. El CSIC podrá financiarse con cargo a los créditos previstos en el Capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado adjudicados mediante pública concurrencia y destinados a financiar proyectos de investigación y desarrollo, con los límites establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la medida que tenga capacidad para generar recursos propios suficientes. 3. Los recursos que se deriven de las letras b), e), f), g) y h) del apartado 1 anterior y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de la Agencia, se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo del Presidente del CSIC. 4. El CSIC podrá realizar la contratación de pólizas de crédito o préstamo siempre que el saldo vivo no supere el 5% de su presupuesto y cuando ello sea necesario para atender desfases temporales de tesorería, entendiendo como tales las situaciones de falta de liquidez que se puedan producir ocasionalmente y de forma excepcional. Se modifica el apartado 3 por el .3 del Real Decreto 246/2009, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3984 .

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eli/es/rd/2007/12/21/1730#art-37

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