Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Cotización y reciprocidad

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2008
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de este Régimen especial para determinar las cantidades que se le adeudan, cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de dichas cantidades, una vez determinada la deuda. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acto de liquidación.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-36

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