Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 31 dic 2013
1. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para solicitar a la oficina gestora la correspondiente autorización, así como para la presentación ante dicha oficina de los libros correspondientes para su habilitación. 2. Los expedidores registrados y los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para obtener de la oficina gestora la autorización del sistema informático contable que piensen utilizar. 3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior, no estarán obligados al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en tanto habiéndola solicitado no hayan obtenido la autorización de la oficina gestora para la llevanza del sistema informático contable a utilizar. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 . Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 .

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