Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 31 dic 2013
1. Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2014. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la expedición en el ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales podrá realizarse voluntariamente al amparo del documento administrativo electrónico, conforme al procedimiento previsto por los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales. Para estos casos, la recepción de productos cuya circulación se encuentre amparada por un documento administrativo electrónico se ultimará de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales. 3. Hasta la obligatoriedad de uso del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 . Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758 .

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