Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 29 nov 1991
El otorgamiento de la garantía del Estado, con vigencia superior al año, para obras de interés cultural se efectuará en los siguientes términos:
1. La aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se realizará sobre la cantidad establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite del importe acumulado de los compromisos que se pueden otorgar en el año.
2. El Estado de conformidad con el cedente de las obras podrá limitarse a garantizar:
a) Un porcentaje del valor de las obras durante el tiempo de su exhibición en las instalaciones de la institución cesionaria. Las indemnizaciones derivadas de estos compromisos se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° de este Real Decreto pero la cantidad a pagar por la Administración será proporcional al porcentaje del valor de cada obra cubierta por la garantía del Estado.
b) Un porcentaje del valor global de las obras cedidas por un mismo cedente.
El importe global garantizado para estas obras representa el límite máximo de las indemnizaciones derivadas de estos compromisos que se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° de este Real Decreto.
3. Podrá preverse la posibilidad de revisar el valor de las obras estimado por el cedente aunque esta revisión sólo producirá efectos a partir de su aceptación por el mismo, por el Director de la institución cesionaria de la misma y por el Ministerio de Cultura.
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Proeli/es/rd/1991/11/15/1680#disposicion-adicional-primera