Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso
Art. 24
En vigor desde 15 feb 2009
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación tienen por finalidades determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y, entre los aptos, establecer su orden de clasificación. Para ello se analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.
Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara evaluar de nuevo a los posibles afectados por dicha circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original.
2. Estas evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y su resultado será remitido al Consejo Superior respectivo que, tras emitir su propio informe, lo elevará al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará el orden de clasificación, que se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la comunicación, de forma individualizada, del resultado de la evaluación a los que sean declarados no aptos.
3. Serán evaluados para el ascenso por clasificación quienes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren incluidos en las zonas de escalafón establecidas.
4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por clasificación.
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Proeli/es/rd/2009/02/13/168#art-24