Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso
Art. 27
En vigor desde 15 feb 2009
1. La declaración de no aptitud para el ascenso será competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Una vez aprobada se comunicará al afectado la resolución recaída, que será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer.
La declaración de no aptitud para el ascenso supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado.
La nueva evaluación se efectuará:
a) Con carácter previo al inicio del siguiente ciclo de ascensos cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación.
b) En la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala, cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad.
2. Si un militar es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
La declaración de no aptitud con carácter definitivo se producirá en todo caso cuando las declaraciones de no aptitud contengan una exposición indubitada del órgano de evaluación que ponga de manifiesto la falta de cualidades y aptitudes del evaluado para desempeñar las funciones del empleo superior.
Cada declaración de no aptitud para el ascenso en el mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondiente propuesta de declaración de no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. El militar profesional que sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso no volverá a ser evaluado para el ascenso, permanecerá en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva y tendrá limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos en vigor.
En caso de aprobarse la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/13/168#art-27