Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 21

En vigor desde 15 feb 2009
1. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se establecerá para cada periodo cuatrienal de plantillas el máximo y mínimo de la relación entre los evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, concretándolos para cada cuerpo, escala y empleo. 2. El Jefe de Estado Mayor correspondiente establecerá las zonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso a cada empleo militar, que se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. 3. Cuando el número de vacantes producidas en un ciclo para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación exceda al de vacantes previstas, de forma que el número de evaluados no esté dentro de los límites marcados, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente informará al Ministro de Defensa, que podrá dar por finalizado el ciclo y ordenar, en su caso, el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que se produzca la vacante que origine este cambio y finalizará el 30 de junio del año siguiente al del inicio de este nuevo ciclo. 4. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso al cesar en las situaciones de suspensión de empleo y suspensión de funciones.
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eli/es/rd/2009/02/13/168#art-21

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