Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

En vigor desde 5 dic 2009
1. El Presidente o Presidenta del Consejo de Universidades será el titular del Ministerio de Educación. 2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones: a) Ostentar la representación del Consejo de Universidades, ejercer su dirección y velar por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las comisiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones creadas por el Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos. e) Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por el Consejo de Universidades. f) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo, expedidas por el Secretario. g) Cuidar del cumplimiento de este reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación. h) Nombrar y cesar mediante resolución a los vocales previstos en el artículo 2.1.b). i) Velar por la resolución de las reclamaciones planteadas por las universidades contra las resoluciones de verificación de la Comisión de Verificación de Planes de Estudios. j) Nombrar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Consejo de Universidades mediante resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. k) Ejercer cualquier otra función que le atribuya este reglamento o sea inherente a su condición de Presidente del Consejo de Universidades.
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eli/es/rd/2009/11/13/1677#art-4

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