Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 5 dic 2009
1. En las sesiones serán objeto de deliberación los asuntos incluidos en el orden del día. Sin perjuicio de lo anterior, en las sesiones podrán ser objeto de deliberación o, en su caso, de acuerdo, otros asuntos no incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y así lo acuerde la mayoría de sus componentes. 2. Los miembros de los órganos del Consejo de Universidades podrán intervenir en las deliberaciones, previa petición y obtención de la palabra por parte del Presidente del órgano o de quien le sustituya. A instancia del Presidente o previo acuerdo del órgano que corresponda, los titulares de unidades administrativas del Ministerio, de las comunidades autónomas o de otros órganos que tengan atribuidas competencias relacionadas con la materia universitaria podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia. 3. El Presidente del órgano ordenará las deliberaciones; para ello, establecerá el número de intervenciones a favor y en contra de cualquier propuesta o informe, fijará el tiempo máximo para cada una de ellas, otorgará la palabra a los aludidos, determinará el orden de las intervenciones, los turnos de réplica, la duración de las intervenciones y del debate y la forma de votación y cerrará una deliberación cuando estime que un asunto está suficientemente debatido, así como cualquier otro aspecto referido al desarrollo de los debates. El Presidente velará por el buen orden del desarrollo de la sesión; a tal efecto, podrá realizar advertencias a los intervinientes y miembros asistentes, hacer llamadas a la cuestión o al orden y retirar la palabra.
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eli/es/rd/2009/11/13/1677#art-19

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