Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 5 dic 2009
1. Los acuerdos de los órganos del Consejo de Universidades se adoptarán por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto, sin perjuicio de lo establecido para determinados supuestos previstos en este reglamento. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para modificar el reglamento del Consejo de Universidades será necesario el acuerdo de los dos tercios de los componentes del Pleno. 3. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Universidades y sus órganos no tendrán derecho a voto los rectores y rectoras de las universidades privadas. 4. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ninguno de los miembros del órgano podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo. 5. La votación podrá ser: a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente. b) Pública, a mano alzada o por llamamiento. c) Secreta, por papeletas, cuando se trate de elección de personas, si así lo decide el Presidente o lo solicita un mínimo de tres vocales. 6. En caso de producirse empate en los resultados de las votaciones, el voto del Presidente, o de los Vicepresidentes en el supuesto de que le sustituyan, resolverá. 7. En cualquier caso, los miembros del Consejo de Universidades podrán exponer su parecer individual sobre un acuerdo adoptado, presentándolo por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de adopción del acuerdo, para que figure como anejo del acta de la sesión, siempre que se haya hecho expresa mención de la intención de utilizar dicha facultad en el momento de la resolución o acuerdo adoptado. 8. Las resoluciones de carácter general que adopten los órganos del Consejo de Universidades en el ejercicio de sus respectivas competencias serán publicadas.
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eli/es/rd/2009/11/13/1677#art-20

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