Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª De los Consejeros§ Subsección 3.ª De los Consejeros natos y de los electivos

Art. 35

En vigor desde 27 abr 2005
1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la ley orgánica. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras desempeñen el cargo que la haya determinado. 2. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio. Tomarán posesión de su cargo una vez manifestada al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse. Formarán parte del Pleno del Consejo de Estado y podrán ser designados por este, a propuesta del Presidente, para formar parte de la Comisión de Estudios o de Ponencias especiales. Asimismo, podrán desempeñar, por encargo específico del Presidente del Consejo de Estado, otras funciones de asesoramiento, dirección o representación acordes a su experiencia y rango. 3. El estatuto personal y económico de los Consejeros natos con carácter vitalicio será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. Sólo cesarán, con pérdida de su condición de Consejeros, cuando formalicen ante el Presidente del Consejo de Estado su renuncia definitiva. 4. Los ex Presidentes del Gobierno podrán suspender el ejercicio de su función como Consejeros natos por declaración manifestada al Presidente del Consejo de Estado. Transcurridos dos años desde dicha declaración, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de recaer una decisión jurisdiccional que impida el ejercicio de su función, este se suspenderá por el tiempo al que se extienda. 5. En el caso de concurrencia de una causa de incompatibilidad, apreciada por el Presidente del Consejo de Estado, se suspenderá el ejercicio de su función como Consejeros natos si no renunciasen en el término de ocho días al cargo incompatible. Desaparecido el motivo de incompatibilidad, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de hacerlo. Se modifica por el .15 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-35

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