Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1›Secc. Sección 3.ª De los Consejeros›§ Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes
Art. 29
En vigor desde 19 sept 1980
1. Nombrados los Consejeros permanentes por el Gobierno y publicado su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión Permanente se reunirá para dictaminar sobre su idoneidad legal e incompatibilidades.
2. El Presidente del Consejo de Estado podrá someter el asunto a dictamen del Pleno antes de ponerlo en conocimiento del Gobierno.
3. El juramento o promesa y la toma de posesión se regirán por lo dispuesto en los artículos 15 y 19, número 5.º, de este Reglamento Orgánico.
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Proeli/es/rd/1980/07/18/1674#art-29