Art. 6
En vigor desde 27 sept 1994
Podrá exigirse de los titulares de establecimientos públicos que tengan instalados equipos terminales destinados al uso de las personas que tengan acceso a dicho establecimiento que suscriban el contrato y presten la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Transcurridos diez días desde la comunicación fehaciente al interesado instándole a suscribir el contrato y a prestar la garantía, el concesionario podrá proceder a la suspensión del servicio, y transcurrido un nuevo plazo de diez días después de una segunda comunicación, podrá resolver el contrato de abono.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/22/1647#art-6