Art. 2

En vigor desde 27 sept 1994
1. Queda incluida en la prestación del servicio telefónico básico la explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio y estén conectados en puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público. Se exceptúan los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público. 2. Además de los supuestos exceptuados en el párrafo segundo del apartado anterior, la explotación de equipos terminales destinados al uso público que estén conectados a un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada queda excluida del servicio telefónico básico. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1163 .
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eli/es/rd/1994/07/22/1647#art-2

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