Art. 3
En vigor desde 1 jul 1997
Los operadores del servicio telefónico básico crearán y mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado uno del artículo anterior, que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red sendos equipos terminales que permitan el acceso al servicio telefónico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 769/1997, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-1997-12681 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/07/22/1647#art-3