Art. 8

En vigor desde 6 nov 1999
1. Las patatas de siembra deberán reunir los requisitos del Real Decreto 2071/1993 y proceder, en línea directa, de patatas que, habiéndose obtenido en el marco de un programa oficialmente aprobado, hayan dado resultados negativos en cuanto a la presencia del organismo en análisis oficiales u oficialmente supervisados en los que se haya utilizado el método pertinente establecido en el anexo II del presente Real Decreto. 2. Dichos análisis serán efectuados: a) en los casos en que se haya confirmado la presencia del organismo en la producción propia de patatas de siembra, i) analizando el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial y analizando sistemáticamente los clones de patatas de siembra de base, o ii) en los casos en que se haya demostrado que no hay relación clonal, analizando todos los clones de patatas de siembra de base o el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial, y b) en los demás casos, analizando en cada una de las plantas de la selección clonal inicial o muestras representativas de las patatas de siembra de base o del material propagado anteriormente.
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eli/es/rd/1999/10/22/1644#art-8

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