Art. 3
En vigor desde 6 nov 1999
1. Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, a los que se hace referencia en el artículo 11.2 b) del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión, en el territorio nacional y de la Comunidad Europea, de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros y el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, llevarán a cabo anualmente exámenes oficiales sistemáticos para detectar la posible presencia del organismo en el material vegetal indicado originario de su territorio.
Con objeto de determinar otras posibles fuentes de contaminación existentes para el cultivo del material vegetal indicado, los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma llevarán a cabo una evaluación de riesgo y, salvo que no se haya detectado riesgo alguno de propagación durante dicha evaluación, efectuarán, en las zonas productoras de dicho material, exámenes oficiales orientados específicamente a la detección del organismo en plantas distintas de ese material, incluidas las solanáceas silvestres huésped, así como en las aguas de superficie que se utilicen para regar tal material y en los residuos líquidos vertidos por las instalaciones industriales de transformación o de embalaje en las que se manipule el material indicado y que se utilicen para regar el material vegetal indicado. La extensión de estos exámenes orientados se determinará en función del riesgo observado.
Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma podrán realizar también exámenes oficiales destinados a la detección del organismo en otros materiales, como el medio de cultivo, el suelo y los residuos sólidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o de embalaje.
2. Los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 del artículo 3 se efectuarán:
a) en el caso del material vegetal indicado, de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 de la sección II del anexo I del presente Real Decreto; y,
b) en el caso de las plantas huésped del organismo distintas del material vegetal indicado y en el de las aguas, incluidos los residuos líquidos, aplicando métodos apropiados y, cuando proceda, tomando muestras y sometiéndolas a análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial;
c) cuando resulte apropiado, en el caso de otros materiales, utilizando métodos adecuados.
Para la realización de esos exámenes, los pormenores de los procedimientos de inspección así como el número, origen y clasificación de las muestras y el calendario de su recogida serán decididos por los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma basándose en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología del organismo y teniendo en cuenta, según la región de que se trate, los sistemas concretos que se utilicen para la producción del material vegetal indicado y, en su caso, de otras plantas huésped del organismo.
3. Los detalles y resultados de los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 del artículo 3 serán notificados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea cada año, siguiendo, a tal efecto, las disposiciones del punto 2 de la sección II del anexo I del presente Real Decreto. Estas notificaciones se presentarán, a más tardar, el 15 de mayo, salvo en el caso de las patatas utilizadas para siembra en la propia explotación, que se presentarán, a más tardar, el 15 de agosto. Los detalles y resultados relativos a los cultivos se referirán a la producción del año anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/22/1644#art-3