Art. 5

En vigor desde 6 nov 1999
1. En todos los casos de sospecha de brote, los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma afectada velarán por la realización de análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial en los que se aplique, para el material vegetal indicado, el método pertinente establecido en el anexo II y en las condiciones determinadas en el punto 1 del anexo III del presente Real Decreto o, en todos los demás casos, cualquier otro método aprobado oficialmente que permita confirmar o despejar la sospecha en cuestión. En caso de confirmación, serán de aplicación los requisitos dispuestos en el punto 2 del anexo III del presente Real Decreto. 2. En espera de la confirmación o disipación de la sospecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 5, en todos los casos en que: i) se hayan observado síntomas de las enfermedades causadas por el organismo y se hayan obtenido resultados positivos en la prueba o pruebas de detección rápida que se contemplan en el punto 1 de la sección I y en el punto 1 de la sección II del anexo II del presente Real Decreto; o ii) se haya obtenido un resultado positivo en la prueba o pruebas de detección contempladas en el punto 2 de la sección I y en la sección III del anexo II del presente Real Decreto, Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, en lo que respecta a la producción propia: a) prohibirán la circulación de las plantas y tubérculos de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo que tal circulación tenga lugar bajo su control y siempre que se haya comprobado que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo; b) tomarán las medidas necesarias para descubrir el origen del presunto brote; c) establecerán, en lo que respecta especialmente a la producción del material vegetal indicado y al movimiento de lotes de patata de siembra distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan obtenido las muestras mencionadas en la letra a), medidas preventivas complementarias que, basándose en el nivel de riesgo estimado, sean adecuadas para prevenir toda propagación del organismo. 3. En los casos de sospecha de brote en que exista un riesgo de contaminación del material vegetal indicado o de las aguas de superficie que procedan o se dirijan a otra u otras Comunidades Autónomas o, en su caso, a otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma en la que se haya observado el presunto brote informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los detalles de dicho brote y del nivel de riesgo identificado para que éste a su vez, a través del cauce correspondiente, informe a las Comunidades Autónomas o a los Estados miembros afectados, y dichas Comunidades Autónomas cooperarán en consecuencia. Las Comunidades Autónomas a las que así se informe aplicarán medidas preventivas acordes con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 y tomarán cualquier otra medida que resulte adecuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mismo.
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eli/es/rd/1999/10/22/1644#art-5

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