Art. 7
En vigor desde 6 nov 1999
1. Se prohíbe la plantación del material vegetal indicado que se haya declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y, bajo el control y aprobación de los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, dicho material será sometido a una de las disposiciones del punto 1 del anexo VI del presente Real Decreto con el fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo.
2. Se prohíbe la plantación del material vegetal indicado que, en virtud del inciso iii) de la letra a) y del inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, se haya considerado probablemente contaminado, incluido el material vegetal indicado respecto del que se haya detectado la existencia de algún riesgo, producido en lugares de producción que con arreglo al inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 se hayan considerado probablemente contaminados, y, bajo el control de los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, dicho material se destinará a un uso adecuado o se eliminará de acuerdo con el punto 2 del anexo VI del presente Real Decreto a fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo.
3. Toda maquinaria, vehículo, nave, almacén o unidades de éstos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se hayan declarado contaminados en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 o que se hayan considerado probablemente contaminados en virtud del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del mismo artículo será destruido o descontaminado, aplicando métodos apropiados, de conformidad con el punto 3 del anexo VI del presente Real Decreto. Tras su descontaminación, todos estos objetos dejarán de considerarse contaminados.
4. Sin perjuicio de las medidas que se ejecuten en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7, en la zona delimitada con arreglo a los incisos iv) de la letra a) y iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se aplicarán una serie de medidas acordes con lo dispuesto en los puntos 4.1 y 4.2 del anexo VI del presente Real Decreto. Cada año se notificarán detalles de estas medidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
5. Las medidas fitosanitarias ordenadas por los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 serán realizadas, bajo control oficial, por el propietario del material afectado.
En el caso de que los afectados no ejecuten a su debido tiempo y forma las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o empleando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a los interesados, cuyo importe podrá exigírseles por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/22/1644#art-7