Art. 11

En vigor desde 6 nov 1999
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar las medidas complementarias o más estrictas que sean necesarias para combatir el organismo o impedir su propagación, siempre que tales medidas se ajusten a las disposiciones del Real Decreto 2071/1993. 2. Los detalles de estas medidas deberán ser notificados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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eli/es/rd/1999/10/22/1644#art-11

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