Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 13 dic 2011
La autoridad competente podrá considerar como especies exóticas invasoras a efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10:
a. Los ejemplares híbridos de especies, subespecies y razas geográficas alóctonas que se encuentren en libertad en el medio natural.
b. Los ejemplares de los animales de compañía, animales de compañía exóticos, domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que regula el registro general de explotaciones ganaderas.
c. Los ejemplares asilvestrados de especies de plantas exóticas cultivadas con fines científicos, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1628#disposicion-adicional-segunda