Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 13 dic 2011
Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los programas de restauración biológica en ellas, incluyendo la erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo financiero definido en el artículo 14 o aportaciones específicas de fondos públicos con esta finalidad. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas especies de peces introducidos en infraestructuras destinadas a su captación o almacenamiento. En este supuesto sí se consideraran especies exóticas invasoras las especies de peces presentes en cauces de agua dulce naturales que figuren en el Catálogo y Listado.
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eli/es/rd/2011/11/14/1628#disposicion-adicional-tercera

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