Título Título VIII›Capítulo Capítulo II
Art. 37
En vigor desde 18 ene 1998
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-100 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1624#art-37