Título Título VIII›Capítulo Capítulo II
Art. 42
En vigor desde 18 ene 1998
1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado uno de la Ley del Impuesto.
2. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
3. La Orden ministerial deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1624#art-42