Título Título VIII
Art. 33
1. (Derogado)
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º , de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.
Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deberían surtir efectos para el año 2026, por Resolución de 26 de febrero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4667 . Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2026, el del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1-3 Se deja sin efecto, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deberían surtir efectos para el año 2026, el del Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre, que ha sido derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 27 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2024 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2026, el del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-7 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#dt-2 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2022, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21654 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas del párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2021, el del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#a1-4 Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2020, la disposición transitoria 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#dt Véase, en cuanto al plazo de renuncias y la revocación de las mismas establecido en el párrafo segundo del apartado 2, que deben surtir efectos para el año 2018, la disposición transitoria única.1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15836 Se modifica el apartado 3 por el .17 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216 . Se deroga el apartado 1 por el .6 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718 Se modifican los apartados 2 y 3 por el .2 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3252 Se modifica por el .1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 2 por el .8 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11655 Se modifica por el .3 del Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5277
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1624#art-33